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Ub El ejecutivo federal, a propuesta dei instituto, determinará por Decreto las modificaciones y fecha de incorporación obligatoria al Régimen del Seguro Social, de los sujetos de aseguramiento comprendidos en este articulo, así como de los trabajadores domésticos. Artículo 14. Se implanta en toda la República ei régimen del Seguro Social obligatorio, con ias salvedades que la propia Ley señala, se faculta ai instituto Mexicano del Seguro Social para extender el régimen e iniciar servi cios en ios municipios en que aún no opera, conforme io permitan las particulares condiciones sociales y económicas de los distintas regiones. Artículo 15. El Instituto mexicano del Seguro Social prestará el servicio que comprende ei ramo de guarderías para hijos de aseguradas, en la forma y términos que establece ia Ley. Se extiende este ramo dei Seguro a todos ios municipios de la República en los que opera el régimen cb1 i gat or i o ur daño. Articulo 16. A propuesta del Instituto, e; Ejecutivo federal fijara, mediante decretos, las modalidades al régimen obligatorio que se requieran para hacer posible el más pronto disfrute ae los beneficios del Seguro Social a los trabajadores asalariados del campo, de acuerdo con sus necesidades y posibilidades, las condiciones sociales y económicasdel pa<-s y las propias de las distintas regiones. En igual forma se procederá en los casos de ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios. Articulo 17. En los decretos a que se refieren los artículos 13 y 16 de esta Ley se determinará: I. La fecha de implantación y circuncripcion territorial que comprende; II. Las prestaciones que se otorgaran; III. Las cuotas a cargo de los asegurados y de mas sujetos obligados; IV. la constribucion a cargo del Gobierno Federal. V. Los procedimientos de inscripción y los del cobro de cuotas. VI Las demás modalidades que se requieran conforme a esta Ley y sus reglamentos. Artículo 18.En tanto no se expidan ios decretos a que se refiere el artculo 13, los sujetos de aseguramiento en él comprendidos podrán ser incorporados al régimen en los términos previstos en el capítulo VIII del presente título.
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