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113 individual, salvo cuando se trate de juicios y próce dimientos en que el Instituto fuere parte y en los casos previstos por Ley. Artículo 28. Cuando los contratos colectivos concedan prestaciones inferiores a ias otorgadas por esta Ley, ei patrón pagara al Instituto todos ios aportes propor cionales a ias prestaciones contractuales. Para satisfacer ias diferencias entre estas últimas y las establecidas per la Ley, ias partes cubrirán las cuotas corespondlentes. Si en ios contratos colectivos se pactan prestaciones iguales a las establecidas por esta Ley, el patrón pagará al Instituto íntegramente las cuotas obrero- patronales. En los casos en que los contratos colectivos consignen prestaciones superiores a los que concede esta Ley, se estará a lo dispuesto en ei párrafo anterior hasta la igualdad de prestaciones, y respecto de las excedente el patrón quedará obligado a cumplirlas. Tratándose de presta ciones económicas, el patrón podrá contratar con el Insti tuto los seguros adicionales correspondiente, en los térmi nos del título tercer re de este Ley. El Instituto, mediante estudio técnico-jurídico de los cotratos colectivos de trabajo, oyendo previamente a ios interesados, hará la valuación actuarial de ias prestaciones contractuales, comparándolas individualmente con las de la Ley, para elaborar las tablas de distribución de cuotas que correspondadn. Artículo 29. Los patrones tendrán derecho a descontar el importe de ias prestaciones contractuales que deben de cubrir directamente, las cuantías correspondientes a las prestaciones de la misma naturaleza otorgadas por el Insti tuto.

