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117 Artículo 13. Los patrones e=>tan odi igados a : I. registrar e inscribir a sus t raba.jador es en el Instituto Mexicano dei Seguro Social, comunicar sus altas y bajas, ias modificaciones de su salario y demás detos que se señalen en esta Ley y sus reglamentos, dentro de plazos no mayores de cinco días; II. Llevar registros de sus trabajadores, tales como nóminas y litas de raya, y conservarlos durante los cinco años siguientes a su fecha, haciendo constar en ellos los datos que exijan los reglamentos de ia presente Ley; III. Enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social el importe de las cuotas obrero-patronales. IV. Proporcionar al Instituto los eiemntos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por esta Ley, decretos y reglamentos respectivos. V. Facilitar ias inspecciones y visitas domi ciliarias que practique el Instituto, ias que se sujetaran a io establecido por esta Ley, sus reglamentos y ei Código Fiscal de i a federación; y VI. Cumplir con las demás disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. Artículo 20. Al dar los avisos a que se refiere la fracción I del artículo anterior, el patrón puede expresar por escrito los motivos en que funde alguna excepción o duda acerca de sus obligaciones, sin que por ello quede relevado de pagar las cuotas correspondientes. El Instituto, dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, notificará al patrón la resolución que dicte. Artículo 21. Los trabajadores tienen el derecho de soicitar al Instituto su incrpción, comunicar las modifica ciones de su salario y demás condiciones de trabajo. Lo anterior no libera a los patrones dei cumplimiento de sus obligaciones, ni les exime de ias sanciones y esponsa- bilidades en que hubieren incurrido. Artículo 22. Las soeiedadades cooperativas de producción y las administrativas obreras o mixtas serán consideradas como patrones para los efectos de esta ley. Articulo 23. Para la inscripción y demás opera ciones concernientes a los sujetos comprendidos en la fracción III del artículo 12, se estará a los siguiente: I. las instituciones nacionales de crédito ejidal y agrícola y los bancos regionales, tienen la obligación de inscribir a los ejidatarios, comuneros, colonos o pequeños propietar ios con los que operen, concediendo créditos independientes a los de avio o refacción por las cantidades necesarias para satisfacer las cuotas del Seguro Social, en
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