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La extensión de operación de grupos delictivos y otros agentes que procuran el control de las actividades ilícitas en distintos municipios y regiones del país podrían atentar en contra de los migrantes en general, y de los niños, niñas o adolescentes migrantes no acompañados en particular. 5.2.10.1. Actos delictivos   Durante el tránsito migratorio podrían acontecer actos que procuran el daño a la integridad física de la persona o privarla de objetos, propios o ajenos. Al decir de los delitos tráfico de drogas, tráfico de personas, tráfico y acopio de armas, trata de personas, extorsión, secuestro, tráfico de menores, lenocinio, cohecho, operaciones con recursos de procedencia ilícita, asalto, delincuencia organizada, entre otros tanto, de ámbito federal y estatal, comprenden el catálogo de delitos de los que podría ser víctima toda persona, incluidos los migrantes y los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados. La indicación de actos delictivos o ilícitos contemplados en la legislación, 108 es la forma posible para determinar qué actos procuraron la transgresión de la persona física por otro individuo o autoridad gubernamental. Sólo en los registros oficiales las dependencias correspondientes resulta posible levantar constancia del tipo de acto delictivo que expresa el evento acontecido. La denominación de actos delictivos responde a la propia formulación de una denuncia o querella 109 por parte de un particular, ya sea cometido por una persona                                                              108 A casos de delitos del orden federal, la legislación de tipificación es el Código Penal Federal, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y la Ley de Migración, para el estado de Sonora, lo es el Código Penal para el estado de Sonora 109 La Tesis Aislada, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Quinta Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, en el Tomo CXXX, en su página 477, materia penal, dice: “QUERELLA COMO CONDICION DE PROCEDIBILIDAD. SU DIFERENCIA CON RESPECTO A LA DENUNCIA. En los casos de excepción previstos en el artículo 263 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, se necesita, para proceder, la existencia de la querella, que, tratándose de la acción penal, es una condición de procedibilidad, así como una condición previa que debe satisfacer para que proceda el ejercicio de la acción penal; pero además tiene otro aspecto, el que presenta como medio para poner el delito en conocimiento del Ministerio Público. La querella se distingue de la denuncia por los 153
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