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cumplir por el artículo 44 de la Real Ordenanza de Intendencia, señalando el mismo fin por el aumento sucesivo que puede tener la población, otras dos o tres suertes a los que a juicio prudente se juzguen necesarias 7.- Que las distantes tierras se distribuyan a los indios de suertes de igual cabida a los expresados en el artículo anterior y a los que no los tuvieren propios y particulares o que estos no sean bastantes para mantener a sus familias aunque los cultiven con cuidado, se les repararía una o dos según lo que necesiten y el número de los que hubiese, pero si en algunas partes no hay las suficientes deberían subdividirse las expresadas suertes para que todos tengan proporcional y justamente las que les correspondan 8.- Que se les expidan hijuelas o títulos de pertenencias con expresión de los cabildos y linderos de las tierras que se les repartan, los de que se les dan en nombre del rey , por juro de heredad , para ellos y sus hijos y descendientes bajo la precisa condición de tener sus casas y familias en el pueblo, no enajenarles, hipotecarlas, ni imponer sobre ellas gravamen alguno aunque sea con motivo piadoso y que han detenerlas cultivadas y en labor , incurriendo en la pena de perderlas el que las abandonare por dos años cuyos término pasado podrían darle a otro que sea más industrioso y aplicado 9.- Que a excepción de los caciques, los generales sus tenientes y sus gobernadores y alcaldes de cada pueblo, están obligados los demás indios, a labrar en común cultivar y sembrar de maíz y otras semillas que sean propios del país las suertes aplicadas a sus respectivas comunidades sin que puedan agravárselos con mayor trabajo que el correspondiente a las diez brazas de tierra que quedan explicadas en el articulo 6º , pues en el caso que por hacerse mayores siembras o ser pocos los naturales, se necesiten que trabajen más o se les destine a pastorear los ganados, despacho de correos a conducir semillas a otros pueblos donde tengan mejor venta y expendios o a cualquier otras ocupaciones, se les deben de pagar los salarios o jornales de cuenta de los bienes de comunidad, si trabajaren beneficios de estas y por las particulares que se servían de ellos, según queda prevenido de esto de este en el artículo cuarto
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