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“Para efectos de esta Ley se considera servicio público de transporte la movilización o traslado de personas y cosas por las calles, caminos y carreteras, situados dentro del territorio del Estado, mediante el pago de una retribución en numerario” (Artículo 3 Ley 120 de Transporte). En esta legislación los únicos actores involucrados o autoridades del transporte que tenían la facultad de realizar ajustes, dictar reglas y vigilar a los concesionarios transportistas eran: el Poder Ejecutivo del Estado o como lo puntualiza la Ley “el Gobernador del Estado” y la Dirección General de Transporte. A diferencia de como es en la actualidad, el proceso para obtener una concesión iniciaba con la solicitud de él o los interesados “ante el gobernador del Estado, a través de las autoridades de transporte, de conformidad con lo establecido en la 4 presente Ley y sus reglamentos”. Asimismo eran los transportistas quienes solicitaban, también, la actualización del sistema tarifario al Gobernador del Estado por conducto de la Dirección General de Transporte. Sin embargo, se omite hablar sobre la entrega de subsidios como una manera de impulsar el mejoramiento en el transporte. En términos generales la ley era poco precisa y mostraba una falta de claridad, en comparación con la legislación vigente. Estos aspectos serán desarrollados luego de la descripción de la Ley 149 de Transporte. 2.2. Ley de Transporte de Sonora 149 de 2002 Cualquier servicio público que dependa, ya sea del Estado o Municipio, debe obedecer ciertos reglamentos y parámetros, cuyo propósito sea brindar de la mejor manera posible la atención a los ciudadanos, que al ser beneficiarios, se convierten en usuarios, mismos que en su momento juegan el papel de jueces al valorar, en términos de eficiencia, 4 Ver artículo 126 de la Ley 120 de Transporte. 43
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