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el lugar a esperar a su arribo a Altar, “dentro de la iglesia”, el habérsele proporcionado un número telefónico y las indicaciones esperar, “que cuando llegáramos que le hablemos y el viene con nosotros”, todos son elementos que participan en definir el momento para migrar. 5.2.8. Normatividad para la migración El tránsito migratorio de la persona está condicionado a sus derechos humanos y actuación del Estado, respaldado por un marco normativo. La suscripción de pactos nacionales y acuerdos internacionales que delinean el derecho de la persona, sus obligaciones, así como la obligación del Estado con ella, constituye el marco de actuación que habilita y restringe el tránsito de los niños, niñas o adolescentes migrantes no acompañados. La actuación de la persona se encuentra sujeta a las disposiciones que facultan el ejercicio de los derechos humanos. La Constitución prevé el nivel de protección a los derechos humanos de toda persona. El artículo primero constitucional expresa el reconocimiento a los derechos humanos a toda persona; el artículo cuarto, párrafo sexto, comprende el deber del Estado el velar y cumplir con el principio del interés superior de la niñez, y el derecho a la satisfacción de las necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento a los infantes; el artículo setenta y tres, fracción XXIX-P, consiste en una adicción a las facultades del Congreso de la Unión en materia de derechos de los infantes, al establecer como competencia del Congreso de la Unión expedir leyes que delimiten la concurrencia de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios en materia de derechos de los niños, niñas y adolescentes. El derecho de libertad de tránsito se contempla como parte de las indicaciones que atiende a dicha población. El artículo décimo primero constitucional define la facultad de toda persona para desplazarse dentro del territorio de un 132
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