Page 221 - RED001120
P. 221
Regresando a la circular, el secretario de gobierno anotó que en caso de que los
ayuntamientos carecieran de pus vacuno, ya se había comunicado al prefecto de Ures, capital
del estado, para que remitiera a la “mayor brevedad posible” un tubo con el preservativo a
cada uno de los ayuntamientos de las cabeceras de los distritos de la entidad. La tarea de los
prefectos era asegurar que dicho tubo se distribuyera entre las municipalidades de su
demarcación y vigilar que éste fuese aplicado entre los menores. Evidentemente, por el sector
de la población que resultó afectado y las deficiencias manifiestas por parte de las
administraciones municipales, era poco probable que los ayuntamientos conservaran el pus
necesario para aplicarlo y prevenir un nuevo brote de viruela; además, como se verá durante
la epidemia de 1885-1887, existía una distribución diferenciada de este método preventivo,
lo que dificulta pensar en su presencia equitativa en los distintos municipios del estado.
La circular se cerró recordando los deseos del gobernador, quien manifestaba su
esperanza de que los ayuntamientos comprendieran la importancia de esta excitativa y que
se cumpliera “una de las principales obligaciones que les impone la ley orgánica”. Además,
el ejecutivo recordaba que los preceptos legislativos deberían observarse como una “regla
indeclinable que debe normar la conducta de los poderes del estado, de todas las autoridades
y de todos los funcionarios y empleados públicos”. Desafortunadamente, para la salud
pública de Sonora, el cumplimiento de la normatividad para librarse de los efectos nocivos
de las epidemias de viruela, era algo que aún estaba en construcción.
Las fuentes documentales disponibles para Sonora no permiten identificar si además
de la aplicación del pus vacuno se emprendieron otras acciones durante este brote epidémico.
Por esto se recurre al caso del vecino estado de Sinaloa, en donde la epidemia de viruela de
1874 provocó que se aplicaran las siguientes medidas en la ciudad de Culiacán: 1) cuando
una persona fuese atacada por el flagelo a nivel de enfermedad o la muerte, los familiares o
220

