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Estas condiciones pueden expresarse en dos teorías. La primera representa el poder o la facultad del titular del derecho para el ejercicio del derecho, la cual constituye la teoría del 27 beneficiario o teoría del interés al subrayar el interés o beneficio del titular. La teoría del interés define a los derechos como intereses jurídicamente protegidos (Hierro 1999, 31). Para ello basta que un individuo o grupo tenga un interés, que debe de ser tutelado, para que se reconozca como titular de derechos (González Contró 2009, 51). Y un derecho es un interés jurídicamente protegido, el cual cuenta con el respaldo de un aparato jurídico o marco normativo que afirma la titularidad del derecho. Basta que exista intereses para convertirlos en derecho. “Para el caso de los niños estos tienen derechos si sus intereses son la base para tener reglas que requiera que los demás se comporten de cierto modo con respecto a esos intereses” (Campbell 2008, 114). La segunda postura expresa el beneficio del titular del derecho, al acreditar que cuenta con esa facultad quien puede reclamar el ejercicio del derecho-obligación a terceras personas, ésta puede ser referida como teoría de la voluntad, teoría de la elección o teoría de la capacidad al acentuar el poder o voluntad del 28 titular. Estas teorías sostienen que el derecho se funda en la autonomía para el libre ejercicio y soberano de su actuación, supeditado a la discrecionalidad del derecho en cuestión. Se concede el reconocimiento del derecho al titular, en tanto que tener un derecho es tener un bien jurídicamente protegido, pero sólo puede actuar o exigir su cumplimiento quien cuenta con la potestad autónoma del derecho conferido, con la representación en un cuerpo legal que lo respalda, y de normas que protegen las decisiones de su voluntad 27 En el trabajo de David Lyons dice que el titular de un derecho es a quien se beneficia del cumplimiento de una obligación ajena. Véase David Lyons. 1969. Rights, claimants and beneficiaries. En American Philosophical Quarterly. 6: 173-185. 28 En tanto Kearns dice que: “Uno tiene un derecho y sólo si es el destinatario de una regla o norma secundaria por la cual él puede cambiar o liberar la obligación de otro, o, en relación con aquella obligación (y, de nuevo, como destinatario de una regla) él puede activar nuevas responsabilidades coactivas situadas en otros”(Hierro 1982, 50). 41