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(Campbell 2008, 112). Al excluir conferir derecho a toda aquella persona que carece de la capacidad para hacer decisiones independientes, racionales o autónomas (Hierro 1999, 31). Es decir, la teoría de la capacidad sostiene que tener un derecho es tener un ámbito jurídicamente protegido en el que el titular puede actuar como soberano, en la que puede decidir si exige o renuncia a su cumplimiento, y así el titular del derecho cuenta con el poder para disponer del derecho. Por lo que en la voluntad del titular se determina quien tiene ese deber y el apartado jurídico otorgará las facilidades para que pueda hacer efectivo si así lo decidiere (González Contró 2009, 51). La teoría de la voluntad, contraria a la teoría del interés, establece una precondición sólo aplicable a los infantes. Todo derecho implica la posibilidad de renunciar al ejercicio, pero no presupone a todo individuo como ser independiente. En la cual ser portador del derecho equivale a tener la habilidad o capacidad para hacer decisiones que conduzca al ejercicio de un derecho. Por lo que los niños no pueden ser portadores de derechos, dado que no son capaces de renunciar al ejercicio de sus derechos al carecer de autonomía. De acuerdo a la normatividad mexicana, el infante se encuentra limitado en su capacidad legal. Constreñido a la ley del ordenamiento jurídico que se trate, éste carecerá de la aptitud jurídica porque la ley presume al menor como incapaz de ciertas acciones legales autónomas. Supeditado a su edad, su entendimiento como un ser en desarrollo y a las destrezas o madurez de sus facultades será hasta su mayoría de edad que se le podrán reconocer sus acciones como de carácter autónomo. Sin embargo, al reconocer al individuo con una total titularidad de derechos esto no significa el pleno reconocimiento de su ejercicio. La potestad para el empleo de los derechos a los que es titular estriba en la práctica de su autonomía. Y ella sería en función no sólo del progreso de una libertad coordinada con una asumida capacidad cognitiva y 42