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64 individual para el goce de la libertad de tránsito y residencia, incluidos los migrantes y los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados sea nacional o extranjero; sujetos a un régimen de tránsito contemplado en los ordenamientos internos, por decir, la Ley de Migración y el Reglamento de la Ley de Migración. Sin embargo, este derecho de tránsito tiene una limitación. El alcance al derecho de tránsito durante la migración de los menores migrantes no acompañados reside en la Constitución. Acorde al artículo décimo primero Constitucional, la titularidad y el ejercicio de este derecho queda supeditado a lo que dispone esta norma. La limitación constitucional para el ejercicio de la libertad de tránsito, contemplada en el artículo décimo primero Constitucional, comprende tres actividades. La primera reside en la facultad de la autoridad judicial para los casos de responsabilidad penal o civil; la segunda en la atribución de la autoridad administrativa en los supuestos normativos sobre emigración, inmigración y salubridad general en el país; y, como tercer evento a los casos de extranjeros perniciosos residentes en el país. Sólo desde la Constitución se manifiesta el límite del derecho garantizado, y las autoridades autorizadas para imponer restricciones a toda persona.                                                              64 Tesis emitida por el Tribunal Pleno en la Novena Época, localizable en la página 173 del Tomo III, de febrero de 1996 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. El contenido de la tesis es: “Los ordenamientos legales invocados no vulneran la garantía de libre tránsito contenida en el artículo 11 constitucional, pues aun cuando establecen restricciones a la circulación de vehículos automotores en el Distrito Federal y su zona conurbada, ello no implica que se esté coartando al gobernado la posibilidad de transitar libremente por el territorio nacional, incluyendo el área especificada, habida cuenta que la garantía individual que consagra la norma constitucional supracitada no consiste en el derecho al libre tránsito en automóvil, sino en el derecho que tiene "todo hombre", es decir, toda persona en cuanto ente individual, (subrayado es del autor) para entrar, salir, viajar y mudar su residencia en la República sin que para ello requiera de documentación alguna que así lo autorice, pero siempre refiriéndose al desplazamiento o movilización del individuo, sin hacer alusión en lo absoluto al medio de transporte, por tanto, ha de considerarse que la garantía del libre tránsito protege al individuo únicamente, no a los objetos o bienes en general, del mismo.” Amparo en revisión 4512/90. Gilberto Luna Hernández. 14 de noviembre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: José Pablo Pérez Villalba. 100
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