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resoluciones de cortes internacionales contribuyen definir los alcances de este derecho y la obligación del Estado para su protección. Por decir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de la Comunidad Moiwana vs Suriname en su sentencia del 15 de junio de 2005, estableció lo que éste comprende: El Tribunal coincide con lo indicado por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su Comentario General No. 27, el cual establece que el derecho de circulación y de residencia consiste, inter alia, en lo siguiente: a) el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en ese Estado y escoger su lugar de residencia; y b) el derecho de una persona a ingresar a su país y permanecer en él. El disfrute de este derecho no depende de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar. (Corte Interamericana de Derechos Humanos 2005, 110) En tanto que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estipula y regula la libertad de tránsito a toda persona en territorio nacional. El artículo décimo primero Constitucional reza: “Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país. En caso de persecución, por motivos de orden político, toda persona tiene derecho de solicitar asilo; por causas de carácter humanitario se recibirá refugio. La ley regulará sus procedencias y excepciones.” El ejercicio de este derecho se correlaciona con el artículo primero Constitucional. Ambos artículos mencionan que el beneficio del derecho de tránsito y todo derecho humano será “a toda persona” al integrar a todo ser humano, a toda persona en cuanto ente Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y sus familias; y, artículos 10.2 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. 62 Ley de Migración; el Reglamento de la Ley de Migración; y, la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. 63 Ley de Protección y Apoyo a Migrantes para el estado de Sonora y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del estado de Sonora. 99