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corresponde a cada niño, niña o adolescente migrante no acompañado, la primera responsabilidad recae en los padres o el Estado al tener que cumplir con su obligación hacia el infante. En caso de faltar los primeros, la atribución de responsabilidad recae en el Estado, tal como lo indican las disposiciones tanto internas como internacionales que dictan el compromiso que debe tener ante su población. El Estado como sujeto responsable y obligado es quien promulga la acción paternalista al corresponder el dictado de su compromiso al contar con los medios que permitirán lograr el bienestar del menor de edad. La normatividad contempla una salvaguarda a los niños, niñas o adolescentes migrantes no acompañados al instruir medidas para su cuidado. La concesión de sus derechos humanos manda a la autoridad paternal de no faltar a la protección del niño, niña o adolescente, migrante o no, al tratarse del ejercicio de un derecho humano de la persona, y una obligación del sujeto responsable. Pero al tratarse de niños que carecen de compañía durante su tránsito, el Estado pasa a ser la figura competente para su cuidado. El Estado como vigilante de su población tiene como obligación su protección para dicho logro. Él como agente encargado de esta población migrante ante la privación de sus directamente responsables (padres o tutores) interviene para el cuidado de los niños, niñas o adolescentes migrantes no acompañados. Porque la participación del Estado se expresa en calidad de actor paternalista. Ahora, al realizar una revisión de la legislación que trata sobre migración en México, en el Reglamento de la Ley de Migración pudo identificarse una ausencia de medidas legislativas y reglamentarias de protección a los niños, niñas o adolescentes migrantes no acompañados nacionales que podría representar una carencia de medidas paternalistas hacia estos agentes. La limitante normativa de no ser beneficiarios de derechos humanos hacia estos actores, y la obligación del Estado de cumplir con su obligación de 104
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