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El Instituto podrá alojar a las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados (subrayado es del autor) en otras instituciones públicas o privadas cuando existan circunstancias excepcionales que imposibiliten la canalización al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, los Sistemas Estatales DIF o del Distrito Federal. Se entenderá que existen circunstancias excepcionales, de manera enunciativa y no limitativa, cuando:” Como podrá notarse en los artículos 171, 174, 175 y 176 del Reglamento de la Ley de Migración posterior a las palabras “niñas, niños o adolescentes migrantes” hace mención de la palabra “extranjeros” para continuar con las palabras “no acompañados”. Se entiende como extranjero a toda aquella persona que no posea la calidad de mexicano o su condición 72 sea contraria a lo establecido en el artículo 30 Constitucional. Es decir, sólo contempla como sujetos para el goce de los derechos y servicios a las niñas, niños o adolescentes migrantes extranjeros no acompañados, y omite incluir a las niñas, niños o adolescentes migrantes no acompañados nacionales. En tanto que el artículo 112 de la Ley de Migración no enuncia alguna diferencia entre nacionales y extranjeros, sólo define “niña, niño o 73 adolescente migrante no acompañado” contrario a lo que demarcan los artículos 171, 174, 175 y 176 del Reglamento de la Ley de Migración, pero su distinción para ése goce se encuentra sujeto a quien el Instituto Nacional de Migración está obligado poner a 72 Artículo 30 Constitucional: “Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización. A) Son mexicanos por nacimiento: I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres. II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional; III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes. B) Son mexicanos por naturalización: I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización. II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.” 73 Artículo tercero, fracción XVIII, de la Ley de Migración: “XVIII. Niña, niño o adolescente migrante no acompañado: a todo migrante nacional o extranjero niño, niña o adolescente menor de 18 años de edad, que se encuentre en territorio nacional y que no esté acompañado de un familiar consanguíneo o persona que tenga su representación legal;” 107