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disposición, sea verificación migratoria o revisión migratoria. Porque únicamente podrá ponerse “a disposición” a quienes el Instituto Nacional de Migración detenga bajo el ejercicio de la verificación migratoria o revisión migratoria, es decir sólo extranjeros; y una vez puestos bajo su custodia se procederá a su atención por las instancias o dependencias correspondientes. Para entonces se discriminó quienes, acorde con su condición migratoria, son “puestos a disposición” para el gozo de una serie de atenciones y cuidados, al ser titulares de derechos, y la satisfacción de ésos derechos hacia los niños, niñas o adolescentes migrantes no acompañados por parte de las autoridades. Porque solamente serán privilegiados de ésos cuidados quienes procedan en calidad de puestos a disposición. Es decir, no gozarán de los derechos y las obligaciones los niños, niñas o adolescentes migrantes no acompañados quienes sean nacionales o mexicanos. Aunque la Ley de Migración contempla como niña, niño o adolescente migrante no acompañado a cualquier persona, sea nacional o extranjero, el Instituto Nacional de Migración solamente está facultado para detener, presentar y atender a los agentes migrantes que hayan sido puestos a disposición en el ejercicio de un proceso de verificación migratoria o revisión migratoria. Al no contemplar la “puesta a disposición” de niños, niñas o adolescentes migrantes no acompañados que se ostentan como nacionales se marca una distinción entre agentes nacionales y extranjeros para el cumplimiento de la obligación del Estado. Una vez puestos a disposición, el niño, niña o adolescente migrante no acompañado es canalizado al DIF correspondiente. Al momento de su “puesta a disposición” solamente los detenidos podrán gozar del cuidado y protección gubernamental al constituir una obligación estatal respetar sus derechos humanos, y proporcionarles los servicios a que tienen acceso (alimentación, aseo, vestido, descanso, albergue, valoración médica, estudio 108