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La declaración literal de “niñas, niñas y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados”, sin hacer mención de la palabra “nacionales” o la supresión de “extranjeros” puede traducirse en la ausencia de inclusión de sus derechos y la no obligatoriedad de atención o cuidado de aquellos que presuman u ostenten como nacionales, lo que deviene en afirmar una falta de mención por la norma de estos derechos y obligaciones contenidas en los artículos 171, 174, 175 y 176 del Reglamento de la Ley de Migración. Porque cabe recordar que la norma no sólo expresa una manifestación del Ejecutivo al manifestar su aprobación y sanción de lo contenido en la norma, sino que esta expresión será contemplada en el sentido del deber actuar, tal como se ordena por mandato constitucional. Por lo que la ausencia de la palabra “nacional” expresa la desatención y afectación del derecho que es titular la persona, para así deslindarse de una obligación por parte del ente gubernamental. Al estipular una ausencia de mención de “nacionales” o necesaria supresión de “extranjeros” a fin de no marcar una distinción entre nacionales y extranjeros, el Estado actúa no sólo en incumplimiento de un derecho reconocido en la normatividad aludida, sino que falta en actuar como agente paternalista. Al asentar como parte de un derecho que se debe cumplir hacia la persona, al ser titular, también incumple con lo prescrito como una obligación estatal. Al ejercer esta garantía él es quien actúa como agente paternalista, pero conste que sólo para quien ejerce la acción paternal, en este caso, los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados extranjeros. La instrucción en los artículos 171, 174, 175 y 176 del Reglamento de la Ley de Migración expresa el modo en que el agente paternal o el Estado está facultado para actuar conforme a las competencias contenidas en su marco institucional en la Constitución federal, los tratados internacionales, las leyes federales y estatales, que manda el cumplimiento de un derecho hacia la persona como una 111