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No se deberán permitir estas migraciones de los naturales de los pueblos fronterizos por el grave inconveniente que resultaría, se desguarnecerían de sus fuerzas para resistir los asaltos de sus enemigos y antes bien los justicias y párrocos facilitarán pasen a ellos gentes de otras partes fuesen movidos a verificarlo, por las comodidades del suelo y otros motivos…los expresados naturales y castas mixtas que sin pretexto varían domicilio quieren salir del suyo por cierto tiempo limitado para negocios o diligencias propias , 197 deberán guardar igual formalidad de llevar papel de licencia […]. La presente cita pone de manifiesto la nula libertad otorgada a los indios de la Pimería Alta, para emigrar, incluso dentro de su territorio, sin embargo, dejan libre el espacio indígena para recibir a cualquier persona que se le antoje radicar en los pueblos de indios, con la finalidad de disminuir los privilegios misionales e ir conformando un mosaico de sociedad étnica, es decir nuevas poblaciones mixtas. A las personas que se les encontrara fuera de sus distritos, pueblos o haciendas sin la preciada licencia, o que estuviera vencida, el reglamento marcaba severos castigos a los indios: en su primera ocasión recibirían veinte azotes a manos de sus justicias y cuarenta la segunda vez. Si había una tercera, el juez aplicaría una sanción de un año de trabajo con grillete en obras públicas. Mientras que a los españoles de los no exceptuados, negros, mulatos, coyote o de otras castas, se exponían a sufrir dos meses de prisión en la primera ocasión, doble a la segunda y a la tercera lo asignaban a servicio en la frontera por diez años, si lo hacia a propósito, sino se conminaban a servir a los trabajos reales públicos o particulares, así como a los “morteros y obrajes” dependiendo de la situación de cada lugar Ningún juez podrá admitir en su distrito, ningún hacendado en sus haciendas, ningún vecino en su servicio a individuo alguno forastero de las calidades especificadas, que no hubiera venido con los requisitos prevenidos, bajo la multa de veinticinco pesos, cada vez aplicados apenas de cámara y gasto de justicia al que si ella los reciba, y por lo contrario no los delate, asegure, entregue, y remita a donde corresponda con apego arreglo en los anteriores artículos. 198 Con respecto a las licencias de los indios para transitar fuera del distrito asignado al teniente o justicia real, no he localizado en los pocos archivos consultados una “licencia” de ese tipo, por lo que pudo haber quedado en el reglamento, o no se aplicó en la región, ya que en primera instancia, contravenía las instrucciones originales enviadas por el Rey a 197 AFSCQ. Documento 15, legajo 27, copia del mando expedido por don Jacobo Ugarte y Loyola sobre la libertad de los indios. Chihuahua, 2 de julio de 1790. 198 Ibíd.

