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predecesoras, ésta dedica un pequeño espacio para señalar los deberes de los ayuntamientos,

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                  indicando que a ellos les toca el gobierno económico, político e interior de los pueblos.

                         En 1837, en el marco de la reforma centralista, se decretó el Reglamento provisional

                  para  el  gobierno  interior  de  los  departamentos  (Arriaga  1839,  202-234),  éste  permite


                  bosquejar las atribuciones de los ayuntamientos para finales de la década. En el campo de la

                  salud, las tareas que destacaban eran: 1) vigilar y conservar (con sujeción al subprefecto y


                  por su medio al prefecto y al gobernador) la policía de salubridad, comodidad, ornato, orden

                  y seguridad en los términos de su comarca; 2) cuidar la limpieza de las calles, mercados y

                  plazas  públicas;  3)  procurar  que  en  cada  pueblo  haya  cementerios  convenientemente


                  situados; 4) velar por la calidad de toda clase de bebidas y alimentos; 5) celar que las boticas

                  no expendan drogas “rancias ni adulteradas”, para lo cual pueden comisionar “facultativos


                  inteligentes” que las reconozcan; 6) cuidar la desecación de los pantanos, dar corriente a las

                  aguas “estancadas e insalubres” y remover todo lo que pueda alterar la salud de los hombres


                  y  de  los  ganados;  7)  vigilar  el  adecuado  funcionamiento  de  las  cárceles,  hospitales  y

                  establecimientos de beneficencia pública que no sean de fundación particular; 8) dar cuenta


                  a las autoridades superiores de “alguna enfermedad reinante” en su demarcación, a fin de

                  ministrar los auxilios necesarios, sin perjuicio de tomar las medidas oportunas para cortar o


                  contener el mal en su origen; 9) nombrar Juntas de Caridad para el combate a enfermedades,

                  mismas que se compondrán de un regidor o alcalde, un síndico, el  párroco más antiguo

                  (donde hubiere más de uno), un facultativo (si hay en el lugar) y dos vecinos (que pueden




                  57  Constitución Política del Estado Libre de Sonora, decretada y sancionada por su Congreso Constituyente el
                  7 de diciembre de 1831. Ediciones del Gobierno del Estado de Sonora. Hermosillo, Sonora. 1967, pp. 28-29.
                  El decreto 39 del 15 de diciembre de 1831 reglamentó el régimen interior municipal de los pueblos. En diez
                  artículos,  dicho  reglamento  determina  las  atribuciones  y  obligaciones  de  los  ayuntamientos,  indicando
                  sucintamente que, en el campo de la salud pública, deberían “velar por la calidad de alimentos y bebidas, desecar
                  lagos y pantanos y aguas insalubres que dañen la comodidad”, y cuidar de “la policía, salubridad y comodidad
                  común”.

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