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responsabilidades de los prefectos de distrito en lo referente a la difusión y aplicación del pus
vacuno. El artículo 21 de esta ley señala las nuevas responsabilidades de estas autoridades,
quienes deberían “velar con esmero sobre la propagación del pus vacuno en todos los
pueblos, aldeas y haciendas de su distrito, y que se aplique dos veces en el año; dando cuenta
al gobierno, del número de niños vacunados en cada periodo” (Aragón 1997, 71). Es
imposible determinar el grado de apego a la normatividad, pero si se juzga a partir de la
escasa documentación conservada en el AGES, se puede anotar un relativo distanciamiento
de los preceptos legales, pues luego revisar los distintos fondos, están ausentes los datos
acerca de la aplicación de la vacuna en los distritos.
La ley de 1873, en la fracción 15 del artículo 59, detalló las responsabilidades de los
ayuntamientos en la conservación y propagación del pus vacuno. Deberían:
cuidar de la conservación del pus vacuno y que éste se aplique en el
municipio y congregaciones anexas dos veces en el año; obligando con
multas hasta de cinco pesos a los padres o encargados que no presenten a
los niños a la vacuna en los días que previamente se fijarán; dando cuenta al
prefecto del distrito, del número de niños de ambos sexos vacunados”
(Aragón 1997, 74).
Las novedades de este instrumento legal radican en tres aspectos: 1) las prefecturas y
los ayuntamientos se mantienen como responsables de la vacuna, 2) la definición de una
frecuencia semestral para la aplicación del pus vacuno, y 3) la asignación de multas para
quienes ignoren las fechas establecidas para la vacunación. Aunque no se refiere, es probable
que el origen de estas precisiones en la legislación sean consecuencia del brote epidémico de
viruela de 1689-1870, el cual causó estragos en varias localidades de la entidad (véase
capítulo 4).
El estado de sitio que terminó con la derrota de Ignacio Pesqueira y el ascenso de
Vicente Mariscal en 1877, tuvo repercusiones en el ámbito legal. La nueva legislatura
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